Se trata de un procedimiento que está establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881 (artículos 460 a 480) mediante el cual se ofrece a los que litigan la posibilidad de resolver sus controversias con carácter previo al juicio mediante la intervención del Juez que pretende aproximar las posiciones de las partes, y que de alcanzar un acuerdo evitará la necesidad de acudir a un juicio, lo que conlleva a un ahorro de tiempo, económico y la suficiente protección legal para que lo acordado en dicho acto se pueda llevar a efecto judicialmente ( artículo 476 :”a los efectos previstos en el artículo 517.2.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la resolución aprobando lo convenido por las partes tendrá aparejada ejecución”)

QUIÉNES LO PUEDEN SOLICITAR:

Los interesados podrán comparecer por sí mismos no siendo obligada la presencia de Abogado ni Procurador.

El artículo 11 del Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881 dispone que :“Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos”

CUÁNDO SE PUEDE INTENTAR LA CONCILIACIÓN:

Artículo 460.

Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes.

No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con:

1. Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.

2. Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.

3. Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

4. En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

COMPETENCIA:

Artículo 463.

1. Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado serán los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.

2. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto.

REQUISITOS:

Artículo 465. El que intente el acto de conciliación presentará solicitud por escrito, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el Tribunal correspondiente.

La solicitud se presentará con tantas copias como fueren los demandados y una más.

LEGISLACIÓN:

 

Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Libro II-De la Jurisdicción Contenciosa, Título I- De los Actos de Conciliación( Artículos 460 a 480).